“... En el presente caso, la SAT denuncia que la Sala incurrió en interpretación errónea del artículo 16 segundo párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y argumenta que los gastos de servicios de seguridad y de comercialización en los que incurrió la entidad contribuyente no se consideran servicios que se utilicen directamente con su actividad, y que estos son gastos indirectos, no que encuadran en los rubros que pueden ser objeto de devolución de crédito fiscal (...) Con respecto al gasto por concepto de comercialización, es necesario indicar que comercializar se entiende al conjunto de actividades que se desarrollan con el objetivo de facilitar la venta de un determinado producto o servicio. En el presente caso una de las actividades de la entidad contribuyente, como lo estableció la Sala, es la «comercialización» de los productos que elabora, es decir hule natural; sin embargo, la entidad al incurrir en el gasto objetado, a criterio de esta Cámara, omite desarrollar su propia actividad de comercializar y la realiza a través de un tercero, por lo que no está directamente vinculado, toda vez que dicho servicio lo realizó otra entidad y fue esta la que desarrolló la actividad de comercializar y no la parte actora del proceso contencioso administrativo; en atención a ello, la Sala incurre en el yerro denunciado, al darle un sentido y alcance distinto al artículo que se estima infringido, al determinar que ese gasto se utiliza por la contribuyente en su actividad de comercializar sus productos, ya que como se indicó, esta actividad fue desarrollada por otra entidad. Derivado de lo anterior, se concluye que el submotivo [interpretación errónea] hecho valer procede parcialmente, y para el efecto de conformidad con el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil deberán emitirse los pronunciamientos que en derecho correspondan, en el sentido de confirmar el ajuste formulado por gastos de comercialización...”